jueves, 19 de febrero de 2015

ACERCA DE LA TASA SANITARIA MUNICIPAL DE SAN BENITO

Tribuna de Opinión
POR ANIBAL JUSTO GONZÁLEZ

Hemos visto con sorpresa la emisión de boletas para el cobro de la Tasa Sanitaria Municipal en nuestra ciudad prácticamente al universo de contribuyentes, sin dimensionar la verdadera prestación del servicio de cloacas que se viene habilitando.
Son de conocimiento general las serias falencias que se dieron y subsisten en toda la segunda etapa de la obra de cloacas, al punto que la empresa ejecutora de los trabajos fue rescindida por incumplimiento, lo cual significa – lisa y llanamente – que los trabajos estaban mal realizados.
También sabemos que la Municipalidad de San Benito convino con el ente provincial competente la ejecución de los trabajos que subsanasen y finalicen la ampliación de la obra de cloacas, denominada Segunda Etapa.
Hasta el momento nada se sabe acerca del avance de los trabajos, y a simple vista es prácticamente nulo el avance de trabajos en ese sentido. Mucho menos ha tomado estado público de forma fehaciente los tramos que han sido habilitados por el municipio. Es de conocimiento general el estado del servicio en muchos puntos de la planta urbana que funciona de forma deficiente.
No sería discutible la aplicación de una tasa sanitaria municipal si se tratase de un servicio efectivo al frentista, ya que estaría determinado en función de las leyes vigentes.
Lo que está ocurriendo con la nueva Tasa, cuyas boletas  han sido acercadas a todos los contribuyentes por igual con una cifra que oscila los 500 pesos anuales, es – precisamente – viciada por su ilegalidad.
Los fallos respecto a aplicación de diversas Tasas en el país son innumerables; queda claro,  tomando la generalidad de los mismos, que una TASA es definida de acuerdo a una concepción clásica como la contraprestación obligatoria por el uso de servicios inherentes al Estado como poder público.
El jurisconsulto D. Jarach ha definido la tasa como un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo. En el Modelo de Código Tributario de la OEA/BID, se define a la tasa como la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado y relacionada con la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado; mientras que al impuesto lo define como el "tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente".
La tasa también ha sido definida como la prestación exigida a resultas de la prestación de un servicio público divisible y que dé lugar a una obligación de pago que guarde razonable equivalente con su costo. Esta definición de la tasa arraigada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia tributaria, requiere, por aplicación del principio de legalidad, la definición precisa en el hecho imponible, no sólo del hecho fáctico que da lugar a la prestación del servicio público divisible, sino también de la naturaleza del servicio que habrá de prestar el municipio.
Respecto de la naturaleza de la tasa, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cía.Química S.A. c/Municipalidad de Tucumán 3.9.89 - Impuestos XLVII B -pág.2272) que "existe en la materia un requisito fundamental respecto de las tasas, como es que el cobro de las mismas, debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente (Fallos 236:22)". Esta distinción, exigida en forma reiterada por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, apunta a evitar que a través de una indebida discriminación de los servicios, los municipios instituyan impuestos.
Con relación al monto de la Tasa, es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que su quantum debe guardar una razonable proporción con el costo del servicio que retribuye, si bien no es necesario que exista una equivalencia estricta, porque es imposible establecerla. En la causa Ana Vignolo/contra Municipalidad de la Capital, la Corte opinó que “el pago de tasas o servicios finca en una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado; pero es imposible fijar con exactitud ese costo individual del agua consumida, de la evacuación cloacal, de la basura recogida, etc., y por eso, para todos los impuestos se fijan contribuciones aproximadamente equitativas  que pueden dejar superávit en unos casos y déficits en otros…”
Con este marco referenciador inexcusable que debemos de tener en cuenta, no podemos más que afirmar que se está ante una falla que deberá corregirse lo más pronto que sea posible, ya que podrían originarse demandas judiciales que jugarían en contra del objetivo recaudatorio municipal.
Nos reiteramos – finalmente – que no es objeto de crítica el cobro en sí de una tasa municipal por el servicio brindado (las cloacas) ya que es legítimo siempre y cuando signifique una inversión local para brindar el mismo; a partir de allí es discutible el monto a cobrar ya que no se ajusta a un costo operativo visible que lo justifique y, más aún, es ilegítimo su cobro a quienes no tienen el servicio habilitado en sus respetivos frentes domiciliarios.

Por lo tanto, aconsejamos a los frentistas que están en esta última situación (a los que no tiene el servicio en sus frentes) que no paguen el tributo generado a través de las boletas que se han repartido por parte de las autoridades municipales hasta que se defina la legalidad del mencionado cobro;  como proyección de mediano plazo, entendemos que el futuro H. Concejo Deliberante deberá revisar la ordenanza respectiva y modificarla, observando los conceptos mencionados para llevar tranquilidad a todos los vecinos.

1 comentario:

  1. si lo delincuente lo tiene todos metidos en la municipalidad para que le cuiden la espalda al hijo le paga por semanas yo pregunto a lo que vivimos el san benito van a seguir votando esta gente corrupta

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